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Código de Procedimientos Civiles Artículo 721 bis Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 721 bis.

En los asuntos de patria potestad, guarda y custodia y Régimen de Visitas y Convivencia, el Juez de oficio o a petición de parte, dictará las medidas que considere adecuadas para respetar la dignidad de niñas, niños y adolescentes y el ejercicio pleno de sus derechos, cuidando siempre que no se comprometa la seguridad física y el desarrollo emocional de los mismos.

En caso de visitas y convivencia asistida o supervisada por institución pública el Juez determinará según la circunstancia de cada caso, los términos de la visita y convivencia, así como la frecuencia con la que los padres deberán recibir la supervisión; o, por excepción, dictará la visita asistida o supervisada, en el interior de institución pública.

En ambos casos dictará las medidas que estime convenientes para restablecer y salvaguardar los derechos de convivencia de las niñas, niños y adolescentes.

Si hubiera temor fundado de sustracción de la niña, niño o adolescente por alguno de sus padres, el Juez dictará medidas que considere para salvaguardar el interés superior de la niñez.

Las medidas podrán ser levantadas en cualquier momento, previo dictamen que certifique la viabilidad de las visitas y convivencia, o en su caso, la guarda y custodia compartida, emitida por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

En todos los casos escuchará a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes



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